En vigor desde el pasado 19 de Agosto:  Los transportistas europeos que no cumplan la nueva regulación del cabotaje en España serán sancionados con multas de 4601 euros.

El transporte de cabotaje se define, fundamentalmente, por la temporalidad de la permanencia del transportista extranjero en el territorio de otro Estado miembro. El Gobierno español ha tratado de definir dicha temporalidad en el cabotaje realizado por transportistas extranjeros en territorio español, mediante la Orden FOM/2161/2008, de 22 de Julio, para evitar que esa forma de transporte no introduzca distorsiones injustificadas de la concurrencia entre empresas transportistas en función de que su residencia se encuentre dentro o fuera del país ( como es el cado de los transportistas portugueses que venían trabajando hasta la fecha de forma permanente lo que implicaba una competencia respecto de los transportistas españoles).

A tal fin, la referida Orden, que entró en vigor el pasado 19 de agosto, considera que los transportes de mercancías por carretera realizados en España por transportistas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo tienen la consideración de transporte de cabotaje siempre y cuando no excedan la realización, con un mismo vehículo, de un máximo de tres operaciones de transporte en territorio español consecutivas a un transporte internacional previo o desde la entrada en vacío en España, tras un transporte internacional previo con destino a otro Estado miembro. La realización de tales operaciones deberá tener lugar, en todo caso, dentro de los siete días siguientes a la descarga de las mercancías en España con la que finalizó el transporte internacional precedente.

Con objeto de justificar el cumplimiento de las prescripciones de esta Orden, cuando se realice transporte de cabotaje en España deberá llevar a bordo del vehículo la carta de porte y otra documentación a través de la que se acredite la efectiva realización del transporte internacional que precedió al de cabotaje. Asimismo, deberá poder acreditarse la fecha de la descarga de las mercancías con la que finalizó dicho transporte internacional.

Cada  transportista deberá llevar, además, en su vehículo las cartas de porte o documentos de control correspondientes a cada una de las operaciones de cabotaje realizadas en España, en los que deberán figurar sus fechas de inicio y terminación, sin que, en ningún caso, la última de éstas pueda ser posterior en más de siete días a la fecha en que resulte acreditado que se descargaron las mercancías objeto del transporte internacional precedente.

Las autoridades encargadas de la vigilancia y control del transporte por carretera, comprobarán que los datos anteriores coinciden con los que resulten de la lectura del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o sus hojas de registro.

Por último debe indicarse que la realización por parte de los  transportistas extranjeros de actividades de transporte que superen los límites antes referidos, será constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 140.1 de la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, lo que conlleva una sanción de 4601 euros.

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