Este Martes 27 de Mayo Fenadismer presenta al Gobierno su propuesta de tarifas mínimas antidumping ante la crisis del sector por el gasóleo y la convocatoria de Paro Nacional del 8-J

Este martes 27 de Mayo a las 10’00 horas, el Ministerio de Fomento ha convocado una reunión urgente para tratar la situación de crisis que atraviesa el sector. En dicha reunión Fenadismer va a plantear al Gobierno su propuesta de medida de establecimiento de una tarifa mínima obligatoria antidumping según acordó en su Asamblea General celebrada el pasado 21 de Mayo. A continuación transcribimos el texto íntegro de la propuesta:

PROPUESTA DE FENADISMER DE ESTABLECIMIENTO DE TARIFAS MINIMAS ANTIDUMPING PARA EVITAR LA  COMPETENCIA DESLEAL EN MATERIA DE PRECIOS EN EL TRANSPORTE POR CARRETERA.

 

La Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres establece en su art.19 la necesidad de que las tarifas del transporte público y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte cubran la totalidad de los costes reales en condiciones normales de productividad y organización, y permitan una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial, añadiendo a continuación que la estructura tarifaria se configurará de forma que fomente la inversión, la seguridad y la calidad. Dicha Ley fue aprobada en una época caracterizada por un mercado intervencionista por parte de los poderes públicos, como lo demuestra el hecho de la sucesiva publicación periódica de tarifas obligatorias y de referencia para el transporte público de mercancías, hasta el año 1998 en el que un contexto de liberalización económica de los diferentes sectores económicos, fue sustituido por el Observatorio de Costes actualmente en vigor con la finalidad de servir de indicador sobre cuales son los costes de explotación de un vehículo dirigido a las partes contratantes del transporte a la hora de fijar el precio de cada servicio de transporte.  Ello no debe implicar que la Administración no deba persigir los mismos objetivos que ya fueron promulgados en la LOTT en 1987 (el fomento de la inversión, la seguridad y la calidad) y, por tanto, la necesidad de que los precios del transporte cubran la totalidad de los costes reales que conforman la realización de los servicios de transporte. Sin embargo, la realidad actual demuestra que lejos de alcanzarse esos objetivos, la tendencia en el mercado motivado por la situación de desaceleración económica que se vive en nuestro país junto al incremento incontrolado del precio del gasóleo que se está produciendo en los últimos meses (que recordemos representa la principal partida de costes de explotación de un vehículo de transporte), está empujando a la mayoría de las empresas del sector, especialmente las de menor tamaño, a trabajar en condiciones económicas precarias percibiendo por sus servicios prestados contraprestaciones económicas que no sólo no permiten obtener una mínima rentabilidad, sino que ni siquiera llevar a cubrir los costes directos del servicio, produciéndose en algunos casos bajas temerarias de hasta un 50%.

 

 

Por ello, en desarrollo de la prescripción contenida en el art.19 antes citado, se hace necesario establecer un sistema de tarifas mínimas antidumping que sancione aquellas conductas que induzcan a incumplir dichos objetivos, que se consideran básicos para una regulación ordenada y leal del sector y por su incidencia directa en la seguridad vial.
Ello no es incompatible con las reglas del libre mercado que marca la Unión Europea, sino bien al contrario, por cuanto el propio Tratado de la Unión recoge expresamente en su art.78 que la política de precios del transporte es un aspecto importante de la política común de transportes, señalando dicho artículo que toda medida en materia de precios deberá tener en cuenta la situación económica de los transportistas. Pero más aun, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en diversas sentencias (entre otras, las sentencias de 17 de noviembre de 1993 relativa al asunto C-185/91 y la sentencia de 5 de octubre de 1995 relativa al asunto C-96/94) en las que expresamente declara la compatibilidad de que un Estado miembro establezca en el ámbito de sus competencias tarifas de obligado cumplimiento en los transportes de mercancías por carretera. Así el Tribunal de Justicia  señala expresamente lo siguiente:

“Los artículos 3,  letra g), 5, 85, 86 y 90, así como el artículo 30 del Tratado CE, no se oponen a que una normativa de un Estado miembro prevea que las tarifas de los transportes de mercancías por carretera sean aprobadas y dotadas de carácter ejecutivo por la Administración pública”.

Dada la necesidad de establecer una medida urgente y efectiva que palíe la actual situación de crisis en que se encuentra sumido el sector, Fenadismer propone el establecimiento de un sistema de tarifas mínimas antidumping que se apoye en las estructuras de costes de explotación de los diferentes tipos de vehículos de transporte que se analizan en el Observatorio de Costes regulado en el art.29 punto 7 del Reglamento que desarrolla la LOTT, que semestralmente viene publicando el Ministerio de Fomento (en la página web www.fomento.es) , tras su consulta y análisis conjunto tanto con las organizaciones representativas de transporte que integran el Comité Nacional de Transporte por Carretera como con las asociaciones representativas de las empresas cargadoras (esto es, de las empresas que contratan transporte). Sin embargo, se hace necesario modificar la periodicidad de su publicación, que debe realizarse con carácter trimestral para recoger de forma más directa e inmediata las variaciones que sufren las diferentes partidas que conforman los costes de explotación de un vehículo, especialmente del carburante, como lo demuestra el hecho de que sólo en el último trimestre la factura anual de carburante del vehículo tipo se ha incrementado en más de  9.702 euros.
Por ello, a fin de garantizar la efectiva aplicación del sistema de tarifas mínimas antidumping se hace necesario con carácter urgente dictar normas legales y desarrollo que permitan su aplicación y control:

1.- Proceder mediante decreto-ley a modificar el art.19 punto 1 de la vigente Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, añadiéndose a la actual redacción la prohibición de contratar servicios discrecionales de transporte público por carretera sin cubrir la totalidad de los costes directos de prestación del servicio de que se trate, tomando como referencia como mínimo lo que resulte de los Observatorios de costes que a tal efecto apruebe con periodicidad trimestral el Ministerio de Fomento para cada categoría de vehículo de transporte, siendo sancionado en caso contrario por incumplimiento del régimen tarifario.

 

2.- La vigente Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres establece dentro de su catálogo de tipo infractores el relativo al incumplimiento del régimen tarifario, calificándolo como infracción grave, según se recoge en el art.141 punto 17, la cual lleva aparejada una sanción máxima de 1500 euros. La baja cuantía de la sanción que para dicha infracción prevé la norma puede no producir el deseado efecto disuasorio que el régimen sancionador debe imponer sobre los usuarios cargadores y demás contratantes de transporte (comisionistas e intermediarios) al contratar los servicios de las empresas de transporte, que pueden preferir continuar pagando tarifas temerarias por cuanto pueden resultarle “económicamente más rentable” asumir el riesgo de una sanción de dicha cuantía.

Por ello, se hace necesario proceder a la modificación del actual catálogo de infracciones prevista en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, elevando a la categoría de infracción muy grave dirigida al usuario o contratante de transporte que incumpla dicho régimen tarifario, aplicándole la cuantía máxima que prevé la vigente Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, esto es, 6000 euros. Lamentablemente dicha modificación legislativa no puede incluirse en el Decreto-Ley antes citado, por estar incluida la materia sancionadora entre los derechos y libertades regulados en el Título 1 de la vigente Constitución española, lo que obliga a su tramitación mediante Ley ordinaria.

 

3.- A efectos de control de que el precio efectivamente percibido por el     transportista cubre, al menos, la cuantía resultante de la tarifa mínima antidumping antes referida se hace necesario modificar la actual Orden Ministerial 238/2003 de 31 de enero, por lo que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de mercancías por carretera en un doble sentido:

 

– en primer lugar haciendo obligatoria la consignación del precio del transporte en el documento de control que obligatoriamente acompaña a la mercancía en la prestación de los servicios de transporte, según se regula en el art. único de dicha Orden. En la redacción actual de la Orden no se establece la obligatoriedad de reflejar el precio, sólo en el caso de que todas las partes intervinientes en el contrato lo solicitaran.

–  En segundo lugar, añadiendo un nuevo artículo a dicha Orden Ministerial, en la que se regule la obligatoriedad de la facturación individualizada de los servicios de transporte, de tal modo que en todas las facturas que emitan los transportistas, intermediarios y operadores de transporte se refleje de forma individualizada cada uno de los servicios de transporte contenidos en las mismas, identificados por sus características singulares (datos de las partes intervinientes, origen y destino del servicio, fecha de realización, matrícula del vehículo y precio individualizado de cada uno de los servicios). Dicha obligación ya se encuentra regulada para los transportes públicos discrecionales de viajeros en la Orden FOM 3398/2002, de 20 de diciembre.

 

4.- Por último se hace necesario potenciar la formalización de los contratos de transporte por escrito (en especial, los de transporte continuado) o que contribuiría a dotar de mayor transparencia y seguridad de las partes en la contratación de los servicios de transporte. La realidad actual demuestra, sin embargo, que el porcentaje de contratos de transporte que se hacen por escrito es muy bajo. Así conforme a un estudio elaborado por el Ministerio de Fomento en el año 2003 se evidenció tal realidad al concluir que en empresas titulares de un vehículo sólo el 17% de los contratos se formalizaron por escrito, pero incluso en empresas grandes (de más de 20 vehículos) el 46% de los contratos se realizan de forma verbal.

Por ello, con ocasión de la tramitación del proyecto de ley de contratos de transporte terrestres, se debe incluir la obligatoriedad de formalizar por escrito los contratos de transporte continuado, previstos en el art.9 del citado proyecto de ley.

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