El viernes 6 de Julio se aprobará en Consejo de Ministros el Decreto que transpone la Directiva Europea sobre tiempos de trabajo en el sector del transporte por carretera. No será de aplicación a los autónomos que no tengan asalariados a su cargo.

Como es por todos conocido, el Gobierno español tenía que haber incorporado al ordenamiento español, antes del 13 de Marzo de 2005, el contenido de la Directiva europea 2002/15, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera.

Tras el intento fallido por consensuar un acuerdo entre los sindicatos y las organizaciones empresariales sobre el contenido del mismo, la Dirección General de Trabajo elaboró un proyecto de Real Decreto, sobre la base de que la mayor parte del contenido de la Directiva europea se encuentra recogida en una norma española del año 1995, en concreto del Real Decreto 1561/1995, de 21 de Septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Por ello el Real Decreto que se aprobará el próximo 6 de Julio en Consejo de Ministros se limita a modificar dicha norma.

En todo caso, junto a esta normativa, debe cumplirse asimismo los tiempos de conducción y descanso que establece el Reglamento comunitario 561/2006.

El Real Decreto 1561/1995 distingue dos categorías diferentes de tiempo de trabajo:

A)        Tiempo de trabajo efectivo: todo aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario en el ejercicio de su actividad, computándose tanto el periodo de conducción como las otras actividades auxiliares que realice (carga y descarga de la mercancía, entre otras).

Al respecto se establecen los siguientes límites:

·    No se podrá realizar una jornada diaria superior a 12 horas, incluidas en su caso las horas extraordinarias.

 

·        No se establecen otro límites semanales o mensuales, ya que el vigente Estatuto de los Trabajadores establece una jornada semanal máxima de 40 horas de trabajo efectivo, pero permitiendo que en convenio colectivo se pueda negociar una distribución irregular de esa jornada a lo largo de las diferentes semanas al año. 

 

Respecto al tiempo de trabajo efectivo, el nuevo Real Decreto establece las siguientes novedades:

 

 

1)    La duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores no podrá superar las 48 horas semanales de promedio en cómputo cuatrimestral ni exceder en ningún caso de 60 horas semanales.

 

2)     Los trabajadores que realicen trabajo nocturno su jornada de trabajo diaria no podrá exceder de 10 horas por cada periodo de 24 horas.

 

3)     Los tiempos de espera para la carga y descarga se considera tiempo de trabajo efectivo a partir de la 3ª hora de espera, salvo que de antemano se conociera su duración previsible, en cuyo caso se computaría como simple tiempo de presencia.

 

 

 

B)    Tiempo de presencia: se considera todo aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, servicios de guardia, viajes sin servicios, averías, comidas en ruta u otras similares.

 

 

 

Al respecto se establecen los siguientes límites:

 

–         los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de 20 horas semanales de media en un período de referencia de un mes.

 

 

Respecto al tiempo de presencia, el nuevo Real Decreto introduce las siguientes novedades:

 

 

 

1º) tiempos de espera para la carga y descarga del vehículo: se considerarán tiempo de presencia las dos primeras horas y a partir de la tercera hora y siguientes se considerará tiempo de trabajo efectivo, salvo que se conozca de antemano su duración previsible.

 

 

2º) se considera tiempo de presencia los periodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren.

 

 

3º) se considera tiempo de presencia los periodos causados por las prohibiciones de circular.

 

 

En los supuestos 2º) y 3º) el trabajador deberá conocer de antemano su previsible duración por parte de su empresario; en caso contrario serán consideradas como tiempo de trabajo efectivo.

 

 

4º) se considera tiempo de presencia los periodos en los que un trabajador que conduce en equipo permanezca sentado o acostado en una litera durante la conducción.

 

 

C) Otras obligaciones que introduce el nuevo Real Decreto:

 

 

1º)  En el periodo de trabajo de los trabajadores se incluirán todas las horas trabajadas para uno o más empresarios en el periodo considerado, debiendo el empresario solicitar por escrito al trabajador tal información.

 

 

2º) El empresario será el responsable de llevar un Registro del tiempo de trabajo de sus trabajadores, el cual conservará durante un plazo de al menos 3 años y facilitará copia del mismo a sus trabajadores.

 

 

3º) La norma es de aplicación tanto a las sociedades como a los autónomos que tengan trabajadores asalariados a su cargo, no siendo por tanto de aplicación a los autónomos que no tengan asalariados a su cargo.

Nota: La información del presente comunicado puede sufrir alguna modificación en función del texto final del Real Decreto que resulte aprobado el próximo 6 de Julio.

Temáticas: