Desde el 14 de marzo hemos podido ver cómo la Administración Pública ha procedido a dictar una serie de normas que han limitado o impedido, y por tanto perjudicado en algún momento, la actividad empresarial y profesional. Por ello, el pasado 5 de noviembre nuestra asociación hermana PIMEC solicitó al doctor Joan Manuel Trayter, catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Girona y director del Centro de Innovación y Gestión de las Administraciones Públicas de Cataluña, la elaboración de un informe para valorar la viabilidad de las eventuales reclamaciones patrimoniales que las empresas y personas profesionales puedan interponer para reclamar los daños causados por las restricciones impuestas a las actividades económicas y profesionales.

Del referido informe, en el que se analiza el ordenamiento jurídico y los criterios jurisprudenciales respecto de la responsabilidad patrimonial de la administración, se pueden extraer las siguientes conclusiones:

  • La Administración Pública incurrirá en responsabilidad en los supuestos en los que, debido a su actuación o por falta de actuación, un particular sufra una lesión sobre sus bienes y derechos.
  • No existe, en la normativa en que se amparan las declaraciones de Estado de Alarma y la normativa sanitaria, ninguna obligación de soportar los daños causados ​​por resoluciones que tienen por objeto la contención de brotes epidémicos y / o situaciones de pandemia.
  • La responsabilidad de la Administración es objetiva y directa, y en ningún caso se entra a valorar la culpa o negligencia en la que haya podido incurrir la administración pública en su actuación.
  • La actuación de la Administración pública no parece proporcional a la finalidad perseguida, la de contención del brote epidemiológico, ya que hay opciones menos restrictivas.
  • La actuación de la Administración Pública debe haber causado, directamente, un daño económico (daño emergente, lucro cesante y daños morales) que debe ser objetivo, real, efectivo, individualizable y evaluable económicamente. En todo caso el daño, para que sea reparado íntegramente, se deberá acreditar documentalmente.
  • Debe existir una relación de causalidad entre el daño sufrido y la actuación de la Administración, que se puede romper en los casos de fuerza mayor por su imprevisibilidad, pero el daño también debe ser externo a la propia Administración; requisito que no se da, ya que los daños sufridos no son a causa de la pandemia sino de la gestión administrativa mediante el seguimiento de limitaciones / impedimentos de actividades profesionales y económicas que se han impuesto desde el pasado 14 de marzo de 2020.

En definitiva, la situación de pandemia no conlleva en ningún caso un desplazamiento o minoración de la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con la garantía indemnizatoria recogida en el ordenamiento para los supuestos en que la actuación de los poderes públicos ocasione un daño a los bienes y derechos de las personas.

Es evidente, pues, que las decisiones normativas, adoptadas en las diversas fases que se han establecido con ocasión de la Covidien-19, han causado, en algunos sectores económicos en mayor volumen que a otros, unos daños que el administrado / a no tiene el deber jurídico de soportar y que, en todo caso, se pueden calificar como desproporcionados debido a que las normas no vayan acompañadas de medidas de reparación. En particular, el autor del informe entiende que los sectores de restauración, turismo, de ocio, y transporte de viajeros, entre otros, son los han podido sufrir una lesión más importante en sus bienes y derechos.

Así pues, en cada caso particular habrá que analizar si, debido al conjunto de medidas que se han adoptado desde el pasado 14 de marzo de 2020, la Administración ha podido incurrir, o no, en algún tipo de responsabilidad patrimonial que sea susceptible de reparación y resarcimiento mediante indemnización . En caso de que, estudiada la viabilidad de la reclamación, se aconseje proceder a dirigirse contra la Administración Pública, se deberá interponer la referida reclamación en el plazo de un año a contar desde la fecha del hecho que motiva la indemnización o desde que se manifieste su efecto lesivo.

 

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